Este post es sobre las normas urbanisticas de energia solar, las he puesto para uso informativo y formativo, no exiben del cumplimientto de las nuevas normas establecidas, por el consejo gubernamental de Ceuta como otros organismos Estatales.
DISPOSICIONES GENERALES CIUDAD DE CEUTA CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA
939.- Aprobación definitiva de la Ordenanza sobre energía solar para producir agua caliente sanitaria.
939.- ANTECEDENTES DE HECHO
En el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de fecha 15 de noviembre de 2.002, se publica anuncio relativo a la aprobación inicial de la Ordenanza sobre energía solar para producir agua caliente sanitaria por el Pleno de la Asamblea en la Sesión Ordinaria celebrada el día 8 de noviembre de 2.002. Asimismo se sometía a información pública por plazo de 30 días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. Las alegaciones formuladas a dicho Reglamento se someten a consideración del Pleno de la Asamblea en la Sesión Ordinaria del pasado 14 de febrero de 2.003, en la cual, se acordó por mayoría absoluta, la aprobación definitiva de la Ordenanza sobre energía solar para producir agua caliente sanitaria.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
El Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su artículos 97 dispone que el procedimiento para el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria atribuida a la Asamblea de la Ciudad por el Estatuto de Autonomía en su artículo 30, será el regulado en la Legislación del Estado sobre Régimen Local, previsto en el artículo 49 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, conforme a la redacción dada por la Ley 11/99, de 21 de abril. Cumplimentando lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, se publica acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza, así como el articulado completo del mismo, que entrará en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto normativo.
PARTE DISPOSITIVA
Publíquese íntegramente el texto de la referida Ordenanza en el Boletín Oficial de la Ciudad.
Ceuta, 7 de marzo de 2003.- V.º B.º EL CONSEJERO.-
Fdo.: Juan José Rosales Fernández.- EL SECRETARIO
GENERAL ACCTAL.- Fdo.: Miguel Angel Ragel Cabezuelo.
ORDENANZA SOBRE ENERGIA SOLAR PARA PRODUCIR AGUA CALIENTE SANITARIA
-. EXPOSICION DE MOTIVOS.-
1. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los municipios competencia para aprobar Ordenanzas en los artículos
4.1.a) y art. 84.1.a) de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local-. Esta competencia normativa corresponde a los municipios ejercerla dentro de la esfera de sus competencias, las cuales vienen determinadas por la ley a tenor de los artículos 2, 25.2 y 25.3 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, y en materia tributaria la Ley 39/
1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, ordenanzas fiscales, arts. 15 y concordantes. Asimismo la Ley 7/1985
establece las competencias mínimas que, en todo caso, se atribuyen a los municipios. Entre estas competencias, el art. 25.2.f) de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, les asigna la materia de protección del medio ambiente y el art. 26.1.d) del mismo texto normativo considera servicio público obligatorio la protección del medio ambiente en aquellos municipios con más de 50.000 habitantes.
2. La regulación de la obligación de incorporar en las edificaciones y construcciones instalaciones de captación de energía solar tiene una incidencia clara en el medio ambiente, por lo que puede ser considerada como una regulación ambiental que, en principio, los municipios podrían dictar en virtud de los mencionados artículos 4.1.a) y 25.2 f) de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local.
3. No obstante, no resulta imprescindible que exista una ley que expresamente prevea la competencia del municipio para aprobar Ordenanzas sobre ahorro y uso eficiente de energía. Aunque en muchos sectores de nuestro ordenamiento ( por ejemplo, residuos urbanos), ha venido siendo la práctica habitual, en otros, los municipios que han aprobado Reglamentos
sin necesidad de que una ley expresamente les autorizase para ello ( por ejemplo, en materia de ruido). La falta de una ley que sirva específicamente, y no sólo de modo genérico, como cobertura a la competencia municipal para aprobar Reglamentos sobre una determinada materia no es una objeción real. Así lo han entendido la jurisprudencia ( para el supuesto de Ordenanzas de prevención de incendios, muy similar a la Ordenanza de captación de energía solar, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1998, Rec. Núm. 185/92, Art 561) y parte de la doctrina.
4. Un Reglamento municipal que obligara a incorporar en los edificios y construcciones instalaciones de captación de energía solar podría afectar al ejercicio de un derecho fundamental como el de propiedad (art. 33 de la Constitución).
Es discutible que así sea, pero incluso manteniendo que lo es, no parece que exista inconveniente alguno a que esta materia sea regulada por medio de un Reglamento municipal. El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado,
reconocido en el art. 45 de la Constitución, justifica la imposición de límites y restricciones en el derecho de propiedad, como puede ser la obligación del propietario de un inmueble de instalar paneles solares para producir agua caliente sanitaria. La Constitución (art.33.2) permite que la función social delimite el contenido del derecho de propiedad de acuerdo con las leyes; en este caso el art. 25.2.f) LRBRL es la cobertura legal que permite al municipio imponer límites a la propiedad por razón del medio ambiente -. Esta argumentación se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Vid. al respecto la Sentencia de 3 de febrero de 1989, Ar. 807, y la Sentencia de 15 de junio de 1992, Rec. Núm. 2032/90, Ar. 5378; y de los Tribunales Superiores de Justicia, la Sentencia de 20 de diciembre de 1994 del Tribunal de Cantabria, Ar. 6973.
5. Si bien es cierto que al Estado le corresponde el ejercicio de competencias legislativas sobre esta materia - a
tenor del art. 149.1.25.ª y del art. 149.1.23.ª de la Constitución le corresponde al Estado aprobar las bases del régimen energético y la legislación básica en materia de protección del medio ambiente esto no excluye la competencia normativa del municipio para regular medidas de ahorro y uso suficiente de la energía. De hecho la adopción de medidas de ahorro de la energía es uno de los requisitos básicos que han de cumplir los edificios según establece el art. 3 de la Ley 38/1999 de Orde-
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nación de la Edificación. Sin embargo, estas medidas de ahorro energético no se especifican en esta Ley de ordenación de
la Edificación, sino que se han de establecer en un Código Técnico de la Edificación, que deberá ser aprobado- según dispone la propia Ley en su art. 3.2 y en su Disposición final 2.ª - como reglamento del Gobierno en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de dicha Ley ( que tuvo lugar con anterioridad a mayo de 2000). Pero a pesar de que existe la posibilidad de que el Gobierno, cuando apruebe el Código Técnico de la Edificación, establezca medidas concretas de ahorro energético de los edificios, esto tampoco excluye que el establecimiento de estas medidas pueda resultar competencia de los municipios. En este sentido el art. 3.2 Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación dispone que el Código Técnico en la Edificación «es un marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones», es decir, no supone una regulación exhaustiva de las exigencias técnicas de la edificación.
A mayor abundamiento, el propio art. 3.2 in fine Ley Ordenación de la Edificación señala que «El Código podrá
completarse con las exigencias de otras normativas dictadas por las Administraciones competentes y se actualizará periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la sociedad», lo que deja abierto un espacio a la regulación que adopten los municipios sobre exigencias técnicas de los edificios.
6. Aunque la previsión legal es que el Código Técnicode la Edificación pueda contener la autorización a los municipios
para que a través de los correspondientes Reglamentos se establezca la obligación de instalar sistemas de captación
solar en determinados edificios con determinados usos, el hecho es que en todo caso esta regulación parece una competencia natural del municipio, puesto que la obligación de incorporar instalaciones de energía solar debe depender, por razones de eficiencia, del nivel de demanda energética, y esto a su vez dependerá claramente de las condiciones climáticas, demográficas y urbanísticas de cada municipio – concretamente de la vivienda tipo de cada municipio, que se fija en función de las determinaciones del planeamiento urbanístico del respectivo término municipal -. Por otro lado, es evidente que este tipo de regulación incide en la competencia local, en la medida que serán los órganos municipales los competentes en todo caso para verificar la existencia de las instalaciones y su adecuación con los planes urbanísticos, al menos en lo relativo a los aspectos ambientales, estéticos y paisajísticos afectados por estas nuevas instalaciones.
7. A nuestro juicio, este Reglamento no es necesariamente un Reglamento de edificación, ya que estas medidas - y
un ejemplo son las Normas Urbanísticas del Plan de Madrid (art. 5.4) -, parece que se deben incluir en la materia de fomento y ahorro de la energía, referido a las condiciones generales para la protección del medio ambiente urbano (así, el
P.G.O.U. de Madrid de 1997, Título 5).
8. El órgano competente por razón de la materia deberá garantizar el cumplimiento de la Ordenanza sobre captación
solar exigiendo en el otorgamiento de la correspondiente licencia de actividad o licencia equivalente la presentación de
un proyecto de instalación térmica elaborado con arreglo a la legislación vigente (RITE - Reglamento de instalaciones térmicas de los edificios, aprobado por Decreto 1751/1998, de 31 de julio, o normativa equivalente) y emitido por técnico
competente. Tras la realización de la instalación, El órgano competente, exigirá una licencia de funcionamiento o licencia
equivalente en la que se verifique que la instalación se ha realizado conforme al proyecto elaborado. En cualquier caso, el órgano competente tiene competencia para suspender las obras o los usos que se están realizando sin cumplir esta obligación o cumpliéndola de manera defectuosa conforme a lo previsto en la legislación urbanística (arts. 184 y ss. De la Ley del Suelo de 1976, y arts 284 y ss. De la Ley del Suelo de 1992).
9. No parece posible que un Reglamento municipal cree nuevas infracciones y sanciones y tipifique como tales el
incumplimiento de la obligación de incorporar instalaciones solares, porque esta materia está reservada a la ley por los artículos 25 y 45.3 de la Constitución. Sólo es posible que un Reglamento municipal establezca un sistema de infracciones
y sanciones en esta materia cuando exista una ley que haya creado previamente este sistema. Por el momento no existe
ninguna ley estatal que lo prevea. A nivel de las Comunidades Autónomas, Cataluña por medio de su Ley 24/1991 de Vivienda, ha establecido un régimen de infracciones y sanciones aplicable al cumplimiento de la obligación de incorporar paneles solares. En el resto de las Comunidades Autónomas no tenemos noticia de que se hayan aprobado leyes en este sentido,por lo que los municipios, a excepción de los Catalanes, no deberían aprobar un Reglamento que estableciera este tipo de infracciones y sanciones, ya que existe el riesgo de su anulación por los Tribunales.
10. Lo que sí parece posible es sancionar cuando lo que se incumplen son los requisitos técnicos de la instalación exigidos por la legislación vigente, una vez que existe un proyecto sobre la misma o incluso cuando ésta ya se encuentra en funcionamiento. Esto es así al amparo del RITE que se remite en este punto, en su art. 18, a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 26 de julio, de industria, sobre infracciones y sanciones administrativas ( arts. 30 a 37).
11. Recientemente ha tenido lugar en la Comunidad Autónoma de Canarias la aprobación - con base en las competencias
autonómicas sobre energía y medio ambiente, entre otras - de la Ley 1/2001, sobre construcción de edificios para la utilización de energía solar, que obliga a las nuevas edificaciones o a las rehabilitadas a contar con las instalaciones
necesarias que las hagan aptas para usar energía solar con el fin de producir agua caliente sanitaria. No obstante, esta norma es perfectamente compatible con la adopción por los municipios de Reglamentos de energía solar, que servirán de complemento a la misma, en la medida que en estos Reglamentos lo que se impondría es la obligación de usar la energía solar para usos términos, condicionándola a la obtención de las correspondientes licencias. INDICE SISTEMATICO
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Edificaciones y construcciones afectadas
Artículo 3. Usos afectados
Artículo 4. Garantía del cumplimiento de esta Ordenanza.
Artículo 5. Mejor tecnología disponible
Artículo 6. Requisitos de las instalaciones y normativa aplicable
Artículo 7. Sistema adoptado.
Artículo 8. Cálculo de la demanda. Parámetrosbásicos.
Artículo 9. Parámetros específicos de consumo para viviendas.
Artículo 10. Parámetros específicos de consumo
para tipologías de edificación.
Artículo 11. Impacto visual.
Martes 11 de marzo de 2003 B. O. C. CE. - 4.198 939 790
Artículo 12. Irradiación solar.
Artículo 13. Instalación de tuberías y otras canalizaciones.
Artículo 14. Protección del paisaje.
Artículo 15. Empresas Instaladoras.
Artículo 16. Obligaciones de comprobación y mantenimiento.
Artículo 17. Inspección, requerimientos y Órdenes de ejecución.
Artículo 18. Suspensión de obras y actividades.
Artículo 19. Ayudas.
Disposición Final.
Artículo 1. - Objeto.
El objeto de la presente Ordenanza es regular, con el fin de mejorar el medio ambiente, la obligada incorporación de sistemas de captación y utilización de energía solar activa de baja temperatura para la producción de agua caliente sanitaria y calentamiento de piscinas, en los edificios y construcciones situados en el término municipal de Ceuta que cumplan las condiciones establecidas en esta norma.
Artículo 2.- Edificaciones y construcciones afectadas.
1. Las determinaciones de esta Ordenanza son de aplicación a los supuestos en que concurran conjuntamente
las siguientes circunstancias:
a) Realización de nuevas edificaciones o construcciones o rehabilitación, reforma integral o cambio de uso de la totalidad de los edificios o construcciones existentes, tanto si son de titularidad pública como privada. Se incluyen los edificios
independientes que pertenecen a instalaciones complejas.
b) Que el uso de la edificación se corresponda con alguno de los previstos en el artículo siguiente.
c) Cuando se trate de edificios residenciales con más de 10 viviendas o de edificaciones o construcciones para otros
usos en los que se prevea un volumen de consumo de agua caliente sanitaria superior a 140 litros diarios.
2. Las determinaciones de esta Ordenanza serán asimismo de aplicación a las piscinas de nueva construcción.
Artículo 3. - Usos afectados.
1. Los usos que quedan afectados por la incorporación de los sistemas de captación y utilización de energía solar
activa de baja temperatura para el calentamiento del agua
caliente sanitaria son:
- Viviendas.
- Hoteles.
- Educativo.
- Sanitario.
- Deportivo.
- Comercial.
- Edificios públicos que consuman 140 litros diario,
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miércoles, 31 de octubre de 2007
Ceuta,(Parte I)
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Ordenanzas municipales